La conmemoración del Día de la Bandera permite recordar que existe la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, la cual establece los días en que debe izarse el lábaro patrio en los edificios públicos y otros lineamientos que todo ciudadano debe tener presentes.
En concreto, el Artículo 15 de la Ley establece que: “en los edificios sede de las Autoridades y de las representaciones diplomáticas y consulares de México en el extranjero, así como en los edificios de las Autoridades e Instituciones que presten servicios educativos y médicos y en las oficinas migratorias, aduanas, capitanías de puerto, aeropuertos, y en plazas públicas que las propias Autoridades determinen dentro de su territorio, deberá izarse la Bandera Nacional en las fechas establecidas en el artículo 18 de esta Ley y conforme a dicha disposición. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables”.
“En los edificios de las Autoridades e Instituciones que prestan servicios educativos, deberá rendirse honores a la Bandera Nacional los lunes, al inicio de las labores escolares o en una hora que las propias Autoridades e Instituciones determinen en ese día, así como al inicio y fin del ciclo escolar”.
El Artículo 18 de la Ley señala que “en los edificios y lugares a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse”:
A toda asta en las fechas y conmemoraciones siguientes:
Además, los días de clausura de los períodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.
Y en el ámbito educativo, en el Artículo 15 también se establece la obligación de las ceremonias escolares de los lunes:
“En los edificios de las Autoridades e Instituciones que prestan servicios educativos, deberá rendirse honores a la Bandera Nacional los lunes, al inicio de las labores escolares o en una hora que las propias Autoridades e Instituciones determinen en ese día, así como al inicio y fin del ciclo escolar”.
El Artículo 19 establece que: “en acontecimientos de excepcional importancia para el país, el Presidente de la República podrá acordar el izamiento de la Bandera Nacional en días distintos a los señalados en el artículo anterior. Igual facultad se establece para los Gobernadores de las Entidades Federativas, en casos semejantes dentro de sus respectivas jurisdicciones”.